La falsedad documental es un delito que habitualmente se comete como medio para cometer otro (lo que los penalistas llamamos “concurso medial de delitos”) pero que también puede ser castigado de forma autónoma.
Se encuentra regulado en los artículos 390 y siguientes del Código Penal que regula las diversas modalidades de comisión de este ilícito penal, bastante más complejo de lo que pueda parecer a primera vista.
En primer lugar, la legislación penal distingue entre la falsedad documental cometida por autoridad o funcionario público y la cometida por particulares. Ésta última se encuentra castigada con penas menos graves, y se limita a determinadas modalidades de falsedad:
a) La alteración de un documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial. Esta modalidad parte de la existencia de un documento auténtico en el que se altera un elemento relevante. Por ejemplo, la modificación de una fecha en una factura u contrato, cuando la fecha es relevante para la generación de efectos jurídicos.
b) La simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Esta modalidad se refiere a la creación de documentos de modo que parezcan auténticos, como la falsificación de un título de formación. También podríamos encajar aquí los supuestos de simulación de la firma de otras personas.
c) Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuirles manifestaciones distintas a las que hubieran hecho. Esta modalidad es menos habitual en los particulares, pero podría producirse por ejemplo en actas de sociedades mercantiles, en las que el Secretario incluya en la lista de asistentes a una persona que no se encuentra presente.
Existe una cuarta modalidad de falsedad documental (faltar a la verdad en la narración de los hechos), que es impune para los particulares, castigándose únicamente cuando se comete por autoridad o funcionario público.
Además de identificar la modalidad de falsedad ante la que nos encontramos, hay que distinguir entre los diferentes tipos de documentos en los que se puede proyectar dicha falsedad. Cuando se trata de documentos públicos, oficiales o mercantiles, las penas impuestas podrán ser mayores, independientemente del uso que se haga posteriormente del documento. Por el contrario, la falsedad en documento privado cometida por particular, únicamente es punible cuando se comete “para perjudicar a otro”.
La complejidad de la regulación de los delitos de falsedad documental presenta numerosos problemas interpretativos.
Por ejemplo, si bien no suele presentar problemas la definición de un documento oficial o público, existen discrepancias jurisprudenciales en cuanto a qué debe considerarse documento mercantil. Las facturas, por ejemplo, suelen considerarse por la jurisprudencia como documento mercantil pero hay sentencias que las consideran documento privado.
Otro ejemplo es la denominada autofalsificación de firma, que se da cuando conscientemente se altera la propia firma para evitar la validez posterior de un documento (un cheque o una letra de cambio, por ejemplo). Si bien ha habido algunas condenas por falsedad documental en estos casos, parte de la jurisprudencia se inclina por considerarlo atípico, castigando en otros casos por delito de estafa.
Algunas conductas que se realizan en el tráfico jurídico con cierta frecuencia, como por ejemplo emitir facturas con conceptos distintos a los reales -aunque respondan a un pago y un servicio existentes-, o antedatar contratos u otros documentos, han sido consideradas falsedad documental en algunas ocasiones.
En conclusión, el delito de falsedad documental puede presentarse de múltiples formas, lo cual le otorga una elevada complejidad interpretativa, por lo que sería conveniente una regulación menos ambigua para evitar situaciones de inseguridad jurídica.